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La Contribución
de Valorización ha sido objeto de regulación
a través de diferentes normas, tales como : la
ley 25 de 1.921, 195 de 1.936, 113 de 1.937, 1ª de
1.943, 25 de 1.959, y los Decretos 868 de 1.956, 1604
de 1.966 y 1394 de 1.970.
La ley 25 de 1.921 en
su artículo 3º determinó el “
Impuesto de Valorización como una contribución
sobre las propiedades raíces que se beneficien
con la ejecución de obras de interés público
local como canalizaciones de ríos, construcción
de diques para evitar inundaciones , desecación
de lagos, pantanos , tierras anegadizas, regadíos
y otras análogas, contribución destinadas
exclusivamente a atender a los gastos que demanden dichas
obras”.
Fue el Decreto
1604 que a partir del año 1.966, en su artículo
1º dispuso que el antes impuesto de valorización
se denominara contribución de valorización,
lo hizo extensivo para todas las entidades de derecho
público y consagró la posibilidad de financiar
toda clase de obras (urbanas y rurales) de interés
público.
En efecto el mencionado artículo
1º reza así: “El impuesto de valorización,
establecido por el artículo 3º. de la Ley
25 de 1.921 como una “ contribución sobre
las propiedades raíces que se beneficien con
la ejecución de obras de interés público
local”, se hace extensivo a todas las obras de
interés público que ejecuten la Nación,
los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá,
los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho
Público y que beneficien a la propiedad inmueble,
y en adelante se denominará exclusivamente contribución
de valorización:”
Es del caso mencionar cómo el
Decreto 1604 implica la consagración de un criterio
nuevo, mucho más amplio ya que se refiere a las
obras de interés público (no local) las
cuales interesan a toda la comunidad y la benefician
en mayor o menor grado. Este nuevo criterio implicó
también una ampliación en el concepto
tradicional del beneficio de la propiedad inmueble referido
exclusivamente en el mayor valor que recibiera el predio
o plusvalía, y por ello el artículo 9º.
del mencionado Decreto estableció que la base
impositiva de la contribución tendría
como tope máximo el valor del costo de las obras
y para su liquidación se tendría en cuenta
el concepto genérico de beneficio que produzca
la obra, sin hacer referencia exclusiva al valor económico,
como contraprestación específica a cargo
del Estado.
También el Decreto 868 de 1.956
había regulado el tema del gravamen de valorización
creando un sistema fiscal especial para la financiación
de ciertos planes de obras, dentro del concepto de beneficio
general, estableciendo su monto según diferentes
categorías económicas y la capacidad de
pago, y es así como en sus artículos del
1 al 6 reguló específicamente la materia
y dispuso que ciertos municipios podrían establecer,
reglamentar, distribuir y recaudar el entonces denominado
impuesto de valorización para la ejecución
de planes de obras, tanto en áreas rurales como
urbanas, mediante un procedimiento especial de liquidación
y distribución, con base en la capacidad económica
de la tierra, establecida mediante coeficientes según
su nivel o valor económico.
Esta última previsión,
amplía el criterio tradicional del cobro de valorización
en consideración al beneficio económico
individual del predio que resulta favorecido con la
obra pública que se financia, ya que cuando se
trata de un plan de obras, entra a operar el concepto
de beneficio general y dentro de éste está
contenido el beneficio individual de acuerdo con los
citados coeficientes, los cuales permiten establecer
la capacidad económica de la tierra en cada zona
específicamente considerada.
El fundamento de la anterior previsión
se encuentra en la obligación del Estado de satisfacer
las necesidades públicas y de ejecutar grandes
obras públicas que son de carácter general
de la comunidad y enmarcadas dentro de los planes y
programas que tienen incidencia en toda la ciudad e
implican beneficio general para todos los asociados,
quienes por esta razón deberán contribuir,
ya que debido a los costos de estas obras , no podrían
ser financiadas a través del sistema tradicional
de valorización, por beneficio local o puntual.
El sistema consagrado en el Decreto 868
de 1.956, fue recogido por el Decreto 1604 de 1.966,
cuando dispuso en su artículo 18: “ Las
disposiciones de los artículos 1º a 6º
del Decreto Legislativo 868 de 1.956 son de aplicación
opcional para los municipios a que dicho decreto se
refiere, los cuales podrán abstenerse de seguir
los sistemas allí previstos para la liquidación
y cobro de la contribución de valorización”.
Este artículo permite confirmar
que el estatuto de la valorización contenido
en el Decreto 1604 de 1.966, decreto que recogió
y culminó un proceso de evolución legislativa
en relación con la contribución de valorización,
porque precisó los aspectos fundamentales de
dicho sistema fiscal, llenó los vacíos
existentes en la legislación anterior, no derogó
el Decreto 868 de 1.956, pero sí lo ratificó
como un sistema fiscal opcional para las entidades públicas
a que se refiere el decreto, y dejó la decisión
a los respectivos concejos municipales para decidir
sobre su aplicación en la liquidación
y cobro de la contribución de valorización
para las obras incluidas en planes de obras de beneficio
público.
El Decreto 1604 de 1.966 fue adoptado
como legislación permanente por la Ley 18 de
1.968 y posteriormente por el Decreto 1.333 de 1.986
por el cual se expidió el Código de Régimen
Municipal que en su artículo 24 reiteró
la previsión del artículo 18 del Decreto
1604 ya transcrito.
Del análisis anterior, podemos
concluir que la Contribución de Valorización
por Beneficio General es un Sistema de Financiación
acogido y regulado por la legislación nacional
que permite a las grandes ciudades adelantar las obras
públicas que benefician a toda la ciudad, y a
cuya financiación deben contribuir todos los
propietarios en proporción al beneficio general
que le corresponda. Así mismo podemos concluir
que le compete a los Concejos Distritales establecer
la contribución de valorización por Beneficio
General en el Municipio y decidir sobre su aplicación
en la liquidación y cobro de la contribución.
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Dentro de las
decisiones expedidas a nivel Distrital sobre la Contribución
de Valorización por Beneficio General, para que
se complete el marco de aplicación del Sistema
de Valorización opcionalmente escogido por el Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de acuerdo
con las autorizaciones de carácter legal reguladoras
de la contribución de valorización para
financiar las obras públicas de la ciudad, es del
caso mencionar las siguientes:
· El Acuerdo No. 005 de 2.004, expedido por el
Concejo Distrital de Barranquilla, a través del
cual se adoptó el Plan de Desarrollo para el
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
años 2.004-2.007, contenido en el documento “Acuerdo
Social por la Ciudad”.
· El Acuerdo No.006 de 2.004,
expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, a
través del cual reguló de manera especifica
el Sistema Fiscal de Valorización por Beneficio
General, previsto en la legislación desde 1.956
sin que se hubiera aplicado, facultó al Alcalde
Distrital para elaborar el Estatuto de Valorización
que recogiera las normas vigentes y reglamente el Sistema
de Valorización por Beneficio General y Beneficio
Local, y designó a EDUBAR S.A. como el Organismo
Ejecutor del Plan de Obras, facultándola para
efectuar los estudios, los créditos, encargos
fiduciarios, el recaudo, la contratación y la
administración general de la Contribución
de Valorización por beneficio general.
· El Decreto Acuerdal No. 0323
de 2.004, expedido por el Alcalde Distrital por el cual
se elaboró el Estatuto de Valorización
para el Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla.
· El Acuerdo No. 021 de 2.004,
expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, mediante
el cual se aprobó el Sistema, Método y
la forma de aplicar el derrame de la Contribución
de Valorización por Beneficio General en el Distrito
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, así
mismo escogió el Método de la Distribución
Socioeconómica para asignar la Contribución.
· El Decreto 0114 de 2.005,
expedido por el Alcalde Distrital fundamentado en las
facultades otorgadas por los Acuerdos Distritales 006
, 0021 de 2.004 y el Estatuto de Valorización,
determinó el número final y tipo de obras
que se ejecutarán en el Plan de Obras Públicas
a financiarse con la contribución de valorización
por el Sistema de Beneficio General, se fijó
el Monto Distribuible de la Contribución y se
asignaron las Contribuciones por el Método de
la Distribución Socioeconómica ordenada
por el Acuerdo Distrital 0021.
· El decreto No 191 de 2005, por medio del cual se otorga una autorización a EDUBAR S.A. en su calidad de organismo ejecutor y sujeto activo de la contribución de valorización por beneficio general.
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Ha sido numerosa
la Jurisprudencia que se ha referido al tema de Valorización
tanto por Beneficio Local como por Beneficio General desde
tiempo atrás, pero aquí nos referiremos
a algunos de los pronunciamientos de las Altas Cortes,
en donde han dado un reconocimiento a este Sistema para
financiar las obras de carácter público.
· Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, VALORIZACION
POR BENEFICIO GENERAL, Sentencia de agosto 27 de 1.993,
Expediente 4510 y 4511. Consejera Ponente: Dra. Consuelo
Sarria Olmos. Apoya la sentencia la legalidad del Acuerdo
16 de 1.990 expedido por el Distrito Especial de Bogotá,
por el cual se había regulado de manera específica
el Sistema de Valorización por Beneficio General
en el Distrito Especial de Bogotá
Dijo la Sala entre otros apartes de su
análisis lo siguiente: “ …………..
en las grandes ciudades sus obras deben estar enmarcadas
dentro de los planes de ejecución que afectan
y benefician a toda la ciudad y a cuya financiación
deben contribuir todos los propietarios en proporción
al beneficio general que les corresponda, como única
forma de lograr su adecuado desarrollo urbano,…………….
“
· Consejo de Estado, Sección
Cuarta. Sentencia del 28 de Julio de 1.995. Consejero
Ponente: Guillermo Chahín Lizcano. El pronunciamiento
de la jurisprudencia apoya las Resoluciones 15 y 28
de 1.991, expedidas por la Junta de Valorización
Municipal de Cartagena, la cual invocando sus facultades
legales había decretado la contribución
de valorización atendiendo al beneficio general,
y reconocen que la pavimentación de vías,
para integrarlas a un sistema de conexión vial,
beneficia a toda la ciudadanía.
· Consejo de Estado, Sección
Cuarta. Sentencia del 31 de julio de 1.992. Consejero
Ponente: Jaime Abella Zarate, rad: 3283. El pronunciamiento
se refiere a la Base Imponible de la Contribución
de Valorización por Beneficio General y señala
los parámetros para su determinación,
basados en el Decreto 1604 de 1966.
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